DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Abordar el tema sobre el Derecho de los Pueblos Indígenas, es abordar un tema por demás interesante y a su vez de difícil tratamiento sobre todo en lo que respecta al ámbito jurídico.
En vía de establecer un orden metodológico, iniciaré estas reflexiones de la siguiente manera:
1.- En primer lugar, y por ser el título de la charla, trataré de esclarecer el concepto de Derecho Indígena.
2.- Antecedentes y panorama Internacional.
3.- Análisis del Convenio 169 de la OIT.
4.- Antecedentes históricos sobre el tratamiento jurídico de los pueblos indígenas en el Constitucionalismo Mexicano.
5.- Epoca actual, en el Ambito de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6.- Ambito Local. Constituciones de las Entidades Federativas de México.
7.- Constitución del Estado de Veracruz. Constitución 2000.
CONCEPTO DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Se puede entender por derechos de los pueblos indígenas, el conjunto de prerrogativas y facultades otorgadas en la legislación estatal oficial a los individuos y grupos étnicos minoritarios, complementarios a los derechos regulados en favor de la población mayoritaria de un determinado Estado Nación. También es posible, desde otro ángulo, apreciar los derechos de los pueblos indígenas como aquellos que forman parte de los sistemas jurídicos de dichas minorías, el llamado derecho consuetudinario, sean o no reconocidos por el derecho estatal oficial. Es decir los derechos indígenas pueden apreciarse desde una perspectiva jurídica pluralista estatal y desde un enfoque jurídico pluralista humano.[1]
En la condición actual de la legislación de la mayoría de los Estados, prevalece el primero de los dos paradigmas referidos, por lo que la denominación de "Derechos Indígenas", se reserva a las prerrogativas y facultades que la legislación oficial les asigna, incluso cuando reconoce sus prácticas jurídico culturales propias y las formaliza en el derecho positivo.
Con este enfoque, los sujetos activos de los derechos indígenas, son los pueblos indígenas y las personas que los conforman, en tanto que el sujeto pasivo es el Estado, el cual se obliga a través del derecho, por lo general, a reconocer y respetar las prácticas (los sistemas) jurídico culturales indígenas proveyendo los medios e instrumentos para su desenvolvimiento, así como para, de ser necesario, incorporarlas y validarlas dentro del sistema jurídico nacional.
ANTECEDENTES, PANORAMA INTERNACIONAL
En el escenario de fin de siglo e inicios de milenio, las sociedades nacionales han entrado en una etapa de profundas e importantes transformaciones vinculadas con las nuevas condiciones del orden internacional. (Globalización, Desarrollo Tecnológico, Alianza comerciales). Existen tendencias globales emergentes que afectan cada vez más y de manera directa la vida política, económica, cultural y social de los pueblos indígenas. El destino de los pueblos indígenas de América latina no escapa a las circunstancias que enfrentan las sociedades nacionales ni a las respuestas que éstas den a sus necesidades de desarrollo, justicia democracia.
Cada ves más en América Latina existe el convencimiento que el afianzamiento de una democracia plena necesariamente transita por un camino conducente a reconocer plenamente los derechos de los pueblos indígenas y su diversidad cultural.
Existe un conjunto de problemas en la normatividad y en la práctica jurídico-política, tanto a nivel internacional como a nivel de los Estados Latinoaméricanos, que histórica y contemporáneamente obstaculizan el reconocimiento de los derechos más fundamentales de los pueblos indígenas, tales como:
1.- Las disposiciones constitucionales en toda América Latina garantizan formalmente la no discriminación por motivo de raza, nacionalidad, religión o sexo. Asimismo, se adscriben a garantizar el respeto absoluto de los derechos humanos individuales. Sin embargo, los derechos humanos de los indígenas y sus comunidades, de hecho, son violados al no estar plenamente incorporados los principios básicos de reconocimiento de la existencia y perdurabilidad de los pueblos indígenas.
2.- La vulnerabilidad jurídica de los indígenas como individuos y como pueblos está estrechamente relacionada a deficiencias en la gran mayoría de las legislaciones nacionales existentes. Diversos autores han señalado que no es suficiente proclamar y proteger los derechos individuales de tipo universal. La negación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas ha generado, en muchas ocasiones y diversos contextos, la violación masiva de los derechos individuales fundamentalmente de los miembros de estos pueblos.
3.- La premisa que ha guiado históricamente la construcción del Estado Nación en América Latina, ha sido "integración" de los pueblos indígenas, tomada como una necesidad de estos pueblos, en la medida que se beneficiaban del desarrollo y de la modernidad, dejaban de ser indígenas. La visión dominante ha sido crear a largo plazo una sociedad nacional "integrada" y homogénea culturalmente, sin indígenas.
4.- Los programas de desarrollo, incluyendo los proyectos indigenistas, a pesar de los grandes esfuerzos por tener en cuenta las particularidades étnicas que se manifiestan en cada país, no han podido vencer los obstáculos jurídicos y procedimientos estatales de "integración" que en la práctica tienden a desconocer el carácter fundamental de los derechos de los pueblos indígenas.
5.- La ideología benevolente y paternalista consagrada en muchas constituciones y legislaciones nacionales, en la práctica, se manifestó en un complicado sistema de tutelaje que negaba a los indígenas un verdadero protagonismo como ciudadanos con derechos plenos. La inoperancia de esta orientación global ha sido cada vez más fuertemente cuestionada durante las últimas dos décadas y, en los últimos años, se pueden observar importantes tendencias hacia un cambio en la normatividad y en la relación entre los Estados y los pueblos indígenas.[2]
Vemos, que en la medida que ha tomado cuerpo la Declaración Universal de los derechos humanos y otros instrumentos internacionales en este campo, se ha resaltado cada vez más la importancia de los derechos humanos colectivos, y dentro de este contexto, hay una evolución en la discusión y adopción de nuevos principios respecto a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
Al respecto de este punto, vemos que los derechos de los pueblos indígenas o grupos minoritarios ya se preveían en el Tratado de Versalles (1919) y la Sociedad de Naciones (1920), los cuales, pactados luego de la Primera Guerra Mundial, establecieron, junto a derechos civiles y políticos, derechos especiales para las étnias minoritarias. Luego de la Segunda Guerra Mundial, la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Comisión de Derechos Humanos, creó en 1947 la Subcomisión de lucha contra las medidas discriminatorias y para la protección de minorías, mientras que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos lo mismo que el de Derechos Económicos, sociales y culturales también contempla, desde 1966, derechos de minorías, estipulados desde 1957 en el Convenio 107 de la OIT.
A partir de 1982, por decisión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y de la Comisión de los Derechos Humanos, comenzó a reunirse anualmente el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y de Protección a las Minorías. Este grupo de trabajo se constituyo en un importante foro internacional donde se encuentran representados las organizaciones indígenas, de los gobiernos, de los organismos especializados de las Naciones Unidas, de las organizaciones inter gubernamentales y organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas, para examinar los acontecimientos relativos a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas.
Debido a un creciente consenso a nivel internacional sobre las limitaciones del Convenio 107 y la necesidad de elaborar un nuevo instrumento internacional que respondiera más adecuadamente a las necesidades y demandas actuales de los pueblos indígenas y tribales del mundo, la Organización Internacional del trabajo procedió a adoptar un nuevo convenio el número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes que fue dado en 1989. A la fecha este convenio ha sido ratificado por la mayoría de los países con población indígena, Noruega en 1990, Colombia en 1991 Bolivia en 1991, Costa Rica 1992, Argentina se adhirió a el 1992. Además se encuentra en los congresos legislativos de Brasil, Chile, Ecuador y Guatemala. En México fue ratificado en 1991.
Existe además el proyecto de Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos indígenas, de la Organización de las Naciones Unidas de 1994, al igual que el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1997. Todos estos documentos forman un conjunto de instrumentos de Derecho Internacional que contemplan Derechos Indígenas, derechos que se expresan, en diferentes términos, en diversas constituciones latinoamericana.
EL CONVENIO NÚMERO 169 DE LA OIT.
Al adoptarse el Convenio 169 en 1989, se concluyeron tres años de intensas discusiones y consultas a nivel nacional e internacional.
El convenio fue Adoptado por la plenaria de la Conferencia Internacional del trabajo por 328 votos en favor, 49 abstenciones y i en contra, lo cual refleja un alto grado de consenso a nivel internacional.[3]
Los conceptos básicos del Convenio son respeto y participación. Respeto a la cultura, religión, la organización social y económica y la identidad propia. El convenio dispone que la Conciencia de su identidad indígena deberá ser considerada como criterio fundamental para determinar los grupos al cual es aplicable este instrumento; es decir, ningún Estado o grupo social tiene derecho de negar la identidad que pueda afirmar un pueblo indígena. La utilización del término "pueblos" en el convenio responde a la idea de que no son "poblaciones" estadísticas sino pueblos con identidad y organización social propia.
En cuanto a la participación se establece que los gobiernos deberán asumir, con la participación de los pueblos indígenas, la responsabilidad de desarrollar acciones para proteger los derechos de estos pueblos y garantizar el respeto a su integridad. Asimismo se reitera que los pueblos indígenas deberán tener el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar efectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
Un aspecto, especialmente importante del convenio es el capítulo de tierras. El concepto de territorio, es entendido como hábitat o el entorno y los recursos naturales, considerando que los indígenas tienen un especial interés en la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente como condición básica para su sobre vivencia.
El convenio incluye aspectos como la contratación y condiciones de empleo, formación profesional, promoción de artesanías e industrias rurales, seguridad social, salud y educación. Especialmente en el caso de programas de salud y de educación (en su lengua materna) se dispone que los pueblos indígenas deberán poder administrarlos, dotándose de facilidades especialmente para la formación técnica de los mismos miembros de estos pueblos, para asumir la administración de dichos programas.
También prevé la necesidad de que los Estados, al ratificar el Convenio se comprometen a asegurarse de que los programas que afecten a los pueblos indígenas, y de que tales instituciones o mecanismos dispongan de los medios necesarios para cabal desempeño de sus funciones.
El convenio representa hoy día el instrumento internacional más actualizado sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales, Como tal, se constituye en un horizonte común de una nueva normatividad mínima, universalmente reconocida, que incorpora muchas de las demandas de estos pueblos y convierte a éstas en derechos. Su amplia ratificación como tratado internacional implica un compromiso de los Estados de adecuar sus legislaciones internas y desarrollar otras acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en este nuevo instrumento.
LA NORMATIVIDAD INDÍGENA EN LAS CONSTITUCIONES LATINOAMERICANAS
En diversos países, durante los últimos años se evidencian iniciativas desde el Estado tendientes a replantear la relación entre éste y los pueblos indígenas.
En Perú , se adopto en su Constitución un capítulo especial (1993) en el cual se establece la autonomía de las comunidades campesinas y nativas, y el ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. Estableciéndose en la ley las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial.[4]
La Constitución de Brasil de 1989, se establece un Capítulo especial, titulado de "Los Indios" en el que se les reconoce sus organizaciones sociales, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones y sus derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, siendo competencia de la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer respetar sus bienes.[5]
La Constitución Argentina, de 1853, revisada en 1994, establece entre las atribuciones del Congreso:
· Reconocer la pre-existencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
· Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
· Reconocen a su vez, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupa.[6]
Bolivia, en su Constitución de 1967, reconoce los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional.
Las autoridades naturales de las comunidades indígenas podrán ejercer funciones de administración y aplicación en normas propias con solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución[7].
En Ecuador, en su Constitución de 1992 revisada rn marzo de 1999 establece derechos a la población indígena en relación a las lenguas y a la educación , y el Estado nombrara defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas.[8]
Por su parte Guatemala, establece constitucionalmente un capítulo sobre las Comunidades Indígenas en el que se dispone que el Estado reconoce, respeta y promueve las formas de vida costumbres, tradiciones, formas de organización social, idiomas y dialectos; y promueve la protección de las tierras y cooperativas agrícolas indígenas.[9]
Colombia, en su Constitución de 1991, regula en diferentes artículos lo relativo a los pueblos indios, denominándoles Entidades Territoriales Indígenas; es de llamar la atención que a nivel de la propia Constitución se establezca que la forma en que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán funciones tales como:
1.- Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2.- Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3.- Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional .
Se concede además un fuero jurisdiccional a las comunidades indígenas.[10]
A este respecto la Corte Constitucional de Colombia recientemente ha emitido una decisión judicial relativa a la demanda de tutela constitucional de un indígena juzgado dos veces y sujeto a dos condenas por el mismo delito. Con lo que se violentaba el principio del debido proceso legal, y que obligo a dicha instancia a definir el alcance del fuero de las comunidades indígenas para juzgar a sus miembros. El debido proceso legal debe ser respetado , bajo la condición de que no puede ir más allá de lo que es necesario para asegurar las actuaciones de las autoridades. Por otro lado hay autores que expresan que debido a esta situación en Colombia existe una ciudadanía asimétrica, en la que no todos los ciudadanos tienen las mismas obligaciones ni los mismos derechos, y hay para los miembros de esas minorías una doble adscripción.[11]
Estos diversos procesos, tanto a nivel internacional como a nivel de las mismas constituciones de los Estados, se encuentran estrechamente relacionados al crecimiento y consolidación de organizaciones indígenas que han formulado diversas demandas y programas concretos con miras a construir un futuro diferente para sus propios pueblos y las sociedades nacionales en los cuales están insertos.
En los procesos observados, tanto a nivel nacional como internacional, se destacan la interacción de tres factores:
1.- Lo normativo.
2.- La voluntad política.
3.- El grado de organización de los pueblos indígenas.[12]
Estos factores se combinan de diversas manera, en cada caso, dependiendo del peso relativo de cada uno de éstos y la dinámica concreta. Por ejemplo puede ser que en una cierta situación exista un relativo avance en la legislación, sin embargo, que esto no manifieste una voluntad política de negociación y respuesta a las demandas que exigen las organizaciones indígenas. En otro contexto, puede existir una carencia de disposiciones normativas, pero notarse una firme voluntad política de negociación frente a los reclamos de la organización o movilización indígena. En este caso, un gobierno toma la decisión de conceder tierras y áreas a diversos pueblos indígenas por la vía administrativa.
En el conjunto de los países del continente, quizás el déficit mayor en el actual momento está en desarrollar una adecuada normatividad que facilite la creación de espacios de negociación y avance efectivo para satisfacer los reclamos de los pueblos indígenas para compartir un desarrollo en democracia.
A lo largo del devenir histórico de México, han surgido situaciones que han propiciado condiciones de exclusión, marginación e incluso discriminación en contra de los pueblos y las comunidades indígenas; tales condiciones les han provocado pobreza inaceptable y dolorosa, gran dificultad de acceso a la jurisdicción del Estado, una representación insuficiente e incluso sometimiento a formas de dominio, y de intermediación injusta; situaciones que implican un obstáculo más para el desarrollo y avance democrático del País, y que constituyen un reto inaplazable que debe tener pronta solución.
Se ha reconocido que una de las muchas tareas que hacen falta para superar las condiciones de desigualdad social, es precisamente la que afecta a los indígenas, y resulta una necesidad darle una solución pronta. Además de reconocerse constitucionalmente la composición pluri-cultural de la Nación sustentada en los pueblos indígenas, deben generarse las acciones institucionales necesarias, para garantizar el cumplimiento de sus derechos que como indígenas mexicanos tienen.
A este respecto, vemos que en la evolución histórica-jurídica de nuestro País, se ha tratado la problemática indígena desde varios puntos de vista.
El problema es abordado desde la Colonia; en este periodo tan crucial en la vida de los pueblos indígenas, las autoridades españolas legislaron y crearon instituciones ex profeso para la población indígena, creyendo con eso resolver el problema . Al efecto, existieron varias legislaciones e instituciones que reglamentaron su situación (La Recopilación de la Leyes de los Reinos de las Indias, y la instauración del Juzgado General de Indios; ordenamiento que estableció un criterio para distinguir al indígena a partir del nacimiento en un lugar determinado).
La Constitución de Cádiz omite toda referencia en materia étnica.
Las caudillos de la Independencia, también tuvieron presente al indio en el vasto plan de las reinvindicaciones nacionales. Terminada la lucha emancipadora y proclamada la República, las legislaciones tomando como ejemplo modelos extranjeros y desfasados de nuestra realidad jurídico-social, consagran la igualdad de todos los habitantes, sin abordar el problema indígena, excepto con medidas esporádicas aisladas que no constituyen un cuerpo de doctrina. Lo mismo aconteció en las Constituciones centralistas de 1836 y 1843; la única que hace mención de los indígenas o indios es la Constitución de 1824, exactamente en el artículo 50 se establecía las facultades exclusivas del Congreso General; la fracción X1 disponía: "La de arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los distintos Estados de la Federación y Tribus de los Indios".
Según opinión de algunos destacados Constitucionalistas mexicanos, existe un alto grado de probabilidad que este precepto constitucional se deba a la imitación de otro similar en la Constitución Norteamericana, la cual tuvo en cuenta el legislador mexicano, ya que la palabra indis no corresponde al esquema sociológico que tenemos del indígena, podrá haber semejanza pero no identidad.
En la Constitución de 1917, tampoco se hizo referencia al etnicismo, entre otros motivos por su contenido social, mediante el cual se trató de integrar a los pueblos indígenas al desarrollo nacional imponiéndoles un modelo económico y un proyecto nacional, en ocasiones incompatibles con sus peculiares tradiciones o creencias idio-sincráticas.
Por otra parte diversos ordenamientos jurídicos e Instituciones públicas han intentado la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas, figuran entre ellos la Ley de Desamortización de bienes de Manos muertas de 1856, cuyo objeto era resolver uno de los problemas más lacerantes de las comunidades indígenas, el problema de la tenencia de la tierra; la Ley Agraria de 1915 dio continuidad a la anterior. Se estableció la Procuraduría de pueblos en 1921, cuyo cometido era patrocinar a dichas comunidades en el latente problema agrario, en 1925, se estableció la casa del estudiante indígena y en 1936 el Departamento Autónomo de Asuntos indígenas. En 1948 se creó el Instituto Nacional Indigenista para la regulación de servicios, asistencia y protección en favor del indígena.
Estos antecedentes legislativos, no fueron suficientemente idóneos para lograr la congruencia óptima entre la norma suprema, su legislación y sus instituciones y sobre todo con la fenomenología jurídico-social de la vida nacional.
Visto el panorama internacional y el de los principales países de Latinoamérica y el nuestro vemos que en la época Contemporánea (de los años 90's), las medidas que se han tomado sobre este punto, fueron el resultado de tres factores fundamentales:
· El hecho que el Estado Mexicano ya había signado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a pueblos indígenas y tribales en países independientes, documento internacional en el cual por primera vez se contemplaron algunos derechos para los pueblos indígenas; asimismo, el 28 de febrero de 1992, el Congreso de la Unión por iniciativa presidencial, adicionó un párrafo al articulo cuarto de la Constitución Federal, a través del cual se reconocía la composición pluri-cultural de la Nación Mexicana, cuyo sustento se encontraba en la presencia de los pueblos indígenas. En ese mismo precepto constitucional se estableció que una norma de carácter secundario protegería y promovería el desarrollo de sus propias culturas (lenguas, usos y costumbres, recursos, ...............).[13]
· Un texto bastante limitado en relación a las demandas y necesidades de los pueblos, pero a la vez de un gran avance, si se toma en cuenta que nunca antes en la historia de México como país independiente, se había realizado un acto similar. Estas reformas, es necesario no olvidarlo, se dieron en medio del revuelo que había suscitado en todo el Continente Americano, la cercanía de los 500 años de la invasión española a estas tierras.
· El último (y más radical factor) que ha despertado la necesidad de legislar la materia indigenista, ha sido sin duda el levantamiento ocurrido en Chiapas en Enero de 1994 y que dio origen al movimiento del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional; acontecimiento que aún a estas fechas, no se ha resuelto definitivamente pero que, como se ha mencionado, ha hecho que a nivel de toda la República Mexicana se acreciente el interés por mejorar las condiciones de vida de la población indígena, respetando a la vez su autonomía y cultura étnica.
A partir de estos sucesos, algunas entidades federativas han reconocido el espíritu que abriga la Reforma Federal, y han establecido casi el mismo texto del párrafo del artículo Cuarto constitucional en las constituciones locales.
La Constitución del Estado de Veracruz reformó en el año de 1993 el artículo Sexto, adicionándole un segundo párrafo, en el que se tomo como base los argumentos aducidos por la exposición de motivos de la reforma de la Constitución federal. Así mismo en 1995 se estableció la Procuraduría de Asuntos Indígenas cuya finalidad es la de llevar un control en asuntos de orden penal, en donde intervienen indígenas.
Posteriormente el 25 de Agosto de 1998 se presentó ante la Legislatura del Estado, una iniciativa por parte de Ejecutivo del Estado, para reformar las fracciones XII y XIII del articulo 114, y la adición de las fracciones XIV y XV del mismo numeral y los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo Sexto de la Constitución; proponiéndose además como iniciativa, un proyecto de Ley reglamentaria de dicho artículo constitucional.
Las reformas y adiciones a los artículos de referencia, respondieron al interés que despertó el tema de los Derechos de los Indígenas en la Consulta Pública para la Reforma Democrática de 1996, y desde luego al clima que existía en el País con motivo de los acontecimientos Chiapanecos los principales puntos de que trató la reforma a los citados artículos son los siguientes:
· Libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
· Autonomía
· Reconocimiento al derecho al uso y disfrute colectivo de los recursos naturales
· Reconocimiento a los derechos al desarrollo equitativo y sustentable de los pueblos indígenas.
· Educación laica, obligatoria, bilingüe e intercultural
· Protección a formas de Discriminación.
· Garantía al respeto pleno y el impulso de su cultura.
· Faculta a los Municipios para que los recursos que se les asignen se distribuyan con un sentido equitativo, teniendo en cuenta las necesidades de los indígenas y sus comunidades. En los Municipios con población indígena se incorporen sus representantes a los órganos de planeación y participación ciudadana.[14]
Se presentó una iniciativa de la ley de Derechos de los Indígenas en el Estado, reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Local, la cual no fue aprobada por la legislatura local.
Con posterioridad el Gobierno del Estado representado por el Lic. Miguel Alemán Velazco en su plan de gobierno propuso, como es sabido se realizara una reforma integral a la Constitución del Estado de Veracruz, nombrando para tal efecto una comisión técnica Jurídica, integrada por reconocidos constitucionalistas, con la finalidad de adecuarla a las exigencias y realidades sociales y hacer frente y dar solución a las problemáticas que se presentan y para lograr el avance Democrático y el desarrollo pleno del Estado.
Tomando en cuenta lo antes señalado, vemos que el Estado de Veracruz, cuenta con un 10% de población indígena repartidos, en 12 pueblos indígenas que son: el Náhuatl, Huasteco, Tepehua, Otomí, Totonaca, Zapoteco, Popoluca, Mixe, Chinanteco, Mazateco, Maya zoque y Mixteco.
Ante esta realidad, es indiscutible la necesidad de que la problemática económica, política, social y jurídica de ésta parte de la población del Estado sea tomada en cuenta en el proceso de transformación del mismo; para ello se han tomado en cuenta dos aspectos (o factores) de suma importancia, para poder alcanzar óptimos resultados: Una buena técnica jurídica y voluntad política.
Pensamos que el segundo de estos factores realmente se esta dando, desde el momento en que se esta tratando de dar solución a la citada problemática, organizándose consultas foros, escuchando a los integrantes de las comunidades indígenas, a las diferentes corrientes de pensamiento y a la sociedad civil en general.
Por lo que hace a la técnica jurídica, específicamente en el ámbito local, considero que:
· Una reforma o legislación a nivel estatal que regule el Derecho indígena resulta compleja.
Para ilustrar esta complejidad, mencionamos sólo algunos de los conceptos básicos de la demanda indígena que han sido manejados tanto por los acuerdos de San Andrés (Larrainzal), la Cocopa y el Gobierno Federal, como son: Libre determinación, autonomía, tierras y territorios de los pueblos indígenas, jurisdicción indígena, etc., conceptos sobre los que resulta difícil dar una definición y lograr un consenso.
Por lo que respecta a la Constitución del Estado de Veracruz antes de la Reforma integral sobre materia indígena, resultaba en su estructura y redacción con reiteraciones innecesarias, así como poca claridad en sus conceptos fundamentales.
En su artículo sexto en una forma reiterativa en relación con la federal, establecía lineamientos sobre el tema de educación, (que sea obligatoria y laica) igualmente en la ley reglamentaria del mencionado artículo, redundaba en establecer lineamientos sobre el tratamiento igualitario en la mujer indígena.
Cuando se menciona que los pueblos indígenas tenían el derecho a establecer sus propios medios de comunicación, se estaba legislando sobre una materia de orden federal. Igual que el caso anterior es el punto relativo a la materia religiosa, que como es sabido es regulada por la ley de Asociaciones religiosas y Culto público, que es también de jurisdicción federal.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ
Respecto a la reforma integral a la Constitución del Estado en lo que respecta al tema de referencia opino que representa un avance en el tratamiento de los pueblos indígenas por las siguientes razones.[15]
Los Sujetos de Derecho:
En este aspecto la iniciativa, en el artículo 5 establece una norma declarativa en donde menciona que el Estado de Veracruz tiene una composición pluri-cultural y multi-étnica, en este enunciado consideramos que existe un avance toda vez que se añade, que el Estado de Veracruz tiene una composición no sólo pluri-cultural sino también multi-étnica, es decir que si bien la pluri-culturalidad se funda en los pueblos y comunidades indígenas, no sólo se reconoce a sus agrupamientos étnicos, lingüísticos y culturales, además, también a otras comunidades asentadas en el territorio del Estado en sus orígenes población (afro-mexicana), y a cualquier otro pueblo o comunidad indígena que se encuentre en el Estado.
En este sentido, al aceptar la existencia en el territorio de múltiples culturas cuyo origen es la presencia originaria, no jerárquica, de los pueblos indígenas, a éstos y sus integrantes se les debe garantizar el goce de los mismos derechos, pero no en las mismas condiciones sino en las que corresponde a la cultura de cada una de ellas. Esto es, la igualdad en la diversidad, los mismos derechos pero ejercidos de la forma que cada uno elija de manera libre.
Derechos Reconocidos:
Inmediatamente después de la enunciación de los sujetos de derecho, el artículo 5 contempla una serie de derechos a reconocerles, entre ellos "lenguas, cultura, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social, el acceso afectivo a la jurisdicción del Estado, y el reconocimiento en los juicios en que sean parte, de sus prácticas y costumbres en los términos establecidos por la ley." En este sentido la Ley de Reformas a la Constitución del Estado de Veracruz, es más amplia con relación a la Constitución Federal, ya que toma en cuenta los usos y costumbres de las comunidades indígenas en todos los juicios en que sean parte y no sólo en los procedimientos y juicios agrarios, como lo estipula el artículo 4 de la Constitución federal.
Libre Determinación:
La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos, como la libertad del individuo, por eso es importante asegurar su ejercicio dentro del Estado. En el segundo párrafo del citado artículo se menciona que "los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley"
Dentro de la problemática indígena, el tema de la libre determinación y autonomía es el punto álgido, ya que dadas las características de la población indígena en México resultan difíciles el tratamiento de éste problema. Sin embargo la nota importante de esta disposición es que al tiempo que reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho les otorga personalidad jurídica.
El tema de la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas es tratado en la ley de referencia, con más técnica jurídica, que en algunas otras Constituciones Estatales,( ejem Oaxaca), ya que la libre determinación, la circunscriben al marco constitucional , y en los términos establecidos en la ley.
Derechos Culturales y Educativos:
A este respecto, la Sección Primera de la Ley de Reforma y Derogación a algunas disposiciones de la Constitución del Estado de Veracruz, señala en su artículo 10 (inciso f), la obligación del Sistema Educativo de Veracruz de cuidar que la educación de los pueblos indígenas se imparta en forma bilingüe, con respeto a sus tradiciones, usos y costumbres, e incorpore contenidos acerca de su etno-historia y cosmovisión.
Municipio y Representación:
El artículo 71 frac. Vll señala entre las facultades de los ayuntamientos, la de que en la distribución de los recursos que le asigne el Congreso del Estado. Sean consideradas de manera prioritaria las comunidades indígenas. La distribución debe ser hecha con sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades.
Además tienen la obligación de incorporar a los órganos de planeación y participación ciudadana, a representantes de los pueblos y comunidades indígenas.
Anteriormente sólo se consideraba en la asignación de recursos a las comunidades indígenas que poseyeran la categoría administrativa de agencia municipal.
A este respecto, considero que es a través de los Municipios en donde se puede reconocer y planear la forma en que los pueblos y comunidades indígenas puedan estar presentes. La ley orgánica del Municipio Libre deberá establecer los lineamientos en los que se base el sistema electoral consuetudinario de los pueblos indígenas.
Conclusiones:
La diversidad cultural del Estado de Veracruz, que encuentra su sustento en los diferentes pueblos y comunidades indígenas que en su territorio existen ha hecho que se legisle sobre esta materia sobre todo por que es un reclamo constante de los propios interesados.
En la Ley Constitución del Estado de Veracruz existen algunos avances sobre ello: se ha establecido la existencia de una composición pluri-cultural y multi-étnica en el Estado, sustentada principalmente en sus pueblos indígenas, así mismo se les han reconocido algunos de sus derechos, entre ellos los de libre determinación, protección y promoción de su cultura, lengua, usos costumbres, recursos y formas especificas de organización social, se les ha garantizado a nivel de la Constitución el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, tomándose en cuentas sus prácticas y costumbres en los juicios de los que fueren parte.
Sin embargo considero que mientras la Constitución Federal no aclare de manera suficiente los conceptos básicos referentes a los derechos de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, resulta de alta complejidad regular esta materia a nivel estatal; es por lo tanto, necesario tomar en cuenta los principios rectores de nuestro orden jurídico expresado en la Carta fundamental que es la que debe preservar la soberanía y supremacía Nacional.
La ley reglamentaria del artículo quinto de la Constitución para el Estado de Veracruz, debe encarar frontalmente y propiciar el establecimiento de un nuevo modelo que admita la pluralidad y la democracia, condiciones necesarias para el desarrollo de las potencialidades de los pueblos indígenas.
Uno de los aspectos importantes en materia de reglamentación es el agrario. Para tal efecto debe incluirse en dicha reglamentación lo dispuesto por la fracción V11 del artículo 27 Constitucional, que establece concretamente "La protección e integridad de las tierras de los grupos indígenas". Asimismo son de importancia, el respeto a los derechos electorales y sobre todo la distribución equitativa del gasto público el cual se requiere para apoyar políticas públicas de vivienda, educación, salud, medios y vías de transporte y comunicación.
No resultan suficientes las declaraciones de las instancias internacionales, interamericanas y nacionales. Hacen falta legislaciones , no meramente programáticas, sino sustantivas y procesales que reconozcan plenamente sus derechos, eviten interferencias en los modos tradicionales de vida y desarrollo propio de los pueblos, y sean fácilmente exigibles.
Finalmente parece urgente establecer procedimientos e instancias de promoción y defensa de los derechos de los pueblos indígenas, basados en una comprensión cabal y compartida de la cosmovisión, dignidad, cultura e identidad propias de los pueblos indígenas.
La creación de una instancia a nivel estatal de promoción y defensa de los derechos de los pueblos indígenas debería ser considerada como una opción para impulsar las modificaciones y garantizar los derechos de los mismos.
Esto es importante por los beneficios que ha de traer a los pueblos indígenas, pero también porque la legislación en esta materia estaría en exacta concordancia con lo dispuesto en el convenio 169 del cual ya se ha hecho referencia,
BIBLIOGRAFIA:
[1] GONZÁLEZ, Galván Jorge A., "El Estado y las Etnias nacionales en México", UNAM, México 1995. Pp. 30 y 31.
[2] DANDLER, Jorge, "Hacía un orden jurídica de la diversidad", "Crítica Jurídicas", UNAM., México, 1994. Pp. 34 y 35.
[3] Convenio 169 ., Documento. CIESAS, Golfo., 1994.
[4] Constitución de Perú. Editorial Porrúa, S.A. México 1996.
[5] Constitución de Brasil. Ed. Porrúa. S.A. México 1995.
[6] Constitución de Argentina., Ed. Porrúa ., México 1996.
[7] Constitución de Bolivia., Ed Porrúa., México 1997.
[8] Constitución de Ecuador., Ed. Porrúa, S.A. México 1995.
[9] Constitución de Guatemala., Ed. Porrúa. S.A., México. 1998.
[10] Constitución de Colombia., Ed. Porrúa. México 1994.
[11] Información tomada de la Jurisprudencia Constitucional de Bogotá, Colombia. Internet.
[12] ARAÓZ, Velasco Raúl., Sistema Jurídico, Costumbre y Derechos Humanos Indígenas. "Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM". Nueva Epoca. No. 10. Junio de 1994. Pp. 183 y sig.
[13] Art. 4. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ed. Porrúa. México, 2000.
[14] Proyecto de iniciativa de ley sobre los Derechos de los Indígenas, 1998. Legislatura del Estado de Veracruz.
[15] Constitución Política del Estado de Veracruz.
Directora del Instituto de Investigaciones Jurídicas,
Dra. María Del Carmen Ainaga Vargas
Universidad Veracruzana; Xalapa, Veracruz - México
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