Asociación G. para la
Libertad de Idioma
Recortes de Prensa
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*** Fundación Miguel Angel
Blanco ****
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(a lo mejor sus nietos se lo agradecerán) ******
Recurso de
casación presentado por AGLI Tribunal Supremo Sala de lo contencioso administrativo María Luz Albácar Medina, procuradora de los tribunales y de la Asociación gallega por la Libertad de idioma (AGLI) según copia de poder que consta en Autos del recurso DERECHOS FUNDAMENTALES 3/2007, y del que se adjunta copia, ante la Sala comparece y formula escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo contenciosos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 01084/2007. Pretende basarse este recurso en la infracción de normas de Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido, invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Además, entiende esta parte que la sentencia incurre en defecto de jurisdicción y también en exceso. -I- Esta parte impugnó por el procedimiento especial y sumario de protección de los derechos fundamentales los arts. 2 y 13 del decreto de la Junta de Galicia 124/2007 sobre el uso y la promoción del gallego en el sistema educativo, por estimar que vulneran derechos fundamentales. 1º Art. 2. Uso de la lengua gallega en la administración educativa 1. La Administración educativa de
Galicia, los centros de enseñanza dependientes de ella y el personal
a su servicio utilizarán, con carácter general, la lengua gallega
y fomentarán su uso oral y escrito tanto en sus relaciones
mutuas e internas, como en las que mantengan con las
administraciones territoriales y locales gallegas y con las demás
entidades públicas y privadas de Galicia, sin que esto suponga una
restricción de los derechos del personal docente.
Prohibir el uso de la lengua oficial del estado y común de los españoles al personal al servicio de la administración educativa regional -personal de servicios transferidos- incluso en sus relaciones mutuas e internas es discriminatorio, así como movilizar a dicho personal poniendo imperativamente a su cargo el fomento del uso oral y escrito de la lengua propia (aquella cuya ignorancia generalizada se presume) 2º Art. 13. 1, En las áreas, materias o módulos impartidos en lengua gallega el alumnado utilizará, con carácter general, el gallego en las manifestaciones oral y escrita Para comprender el alcance de este precepto es preciso tener en cuenta los siguientes hechos: 1º/ Su antecedente inmediato, el art. 8.1 del decreto 247/95 [Ar. LG 1995\270] disponía: En las áreas o materias impartidas en lengua gallega se debe procurar que los alumnos y las alumnas la utilicen en las manifestaciones oral y escrita. Por tanto, se pasa: de se debe procurar que los alumnos utilicen a el alumnado utilizará 2º/ alcance “cuantitativo”.- El decreto, publicitado como “del 50 %”, deriva de un plan, citado como fuente por la sentencia recurrida, que propone un mínimo del 50 % de docencia en gallego, como el propio decreto reitera. Pero, a la hora de concretar los respectivos “cupos lingüísticos”, abstracción hecha de las lenguas, resulta: En educación primaria [art. 8º del decreto 124/07]
En educación secundaria
Por tanto, y desde un punto de vista cuantitativo, el nuevo decreto posibilita, y promueve, que toda la docencia sea en gallego [idioma base de la enseñanza] y ninguna en español, AUNQUE NO ESTO NO ES LO QUE SE IMPUGNA, sino un antecedente necesario para apreciar lo que se impugna. 3º/ alcance cualitativo. Las materias reservadas absolutamente para el gallego son las troncales. Las permitidas, pero no garantizadas, en español, son las materias en que el lenguaje convencional no desempeña el mismo papel (educación física, artística) o la religión. Pero no ha sido objeto de impugnación en este procedimiento especial, como se deduce de la sentencia recurrida, ni la docencia en gallego, ni su quantum, sino la imposición de uso a los alumnos, ya que, mientras que hasta ahora, sólo estaban expuestos a la presión identitaria, es decir, al “se debe procurar que los alumnos utilicen”, deber moral que el decreto 247/95 imponía de manera impersonal a los docentes, el decreto 124/2007 les impone un deber jurídico en términos inequívocos. Ya no se trata de una recomendación moral a los docentes, sino de una imposición jurídica sobre los alumnos, que estimamos que conculca derechos fundamentales de libertad y de igualdad, contra lo apreciado por el Tribunal a quo, que razona la validez de la enseñanza en gallego –lo que no impugnamos- y la validez de su extensión –que tampoco impugnamos, aunque constituye la medida de la imposición a los alumnos, que sí impugnamos- Estimamos que el decreto impugnado parte de un problema inexistente en la comunidad educativa gallega. Así, las dos variedades lingüísticas oficiales en Galicia están tan próximas entre sí que su simultaneidad en las aulas durante los 25 años de régimen normalizador –desde la Ley G. 3/83- no sólo ha sido posible, sino que ha sido la regla general, y ni siquiera ha producido problemas apreciables en los resultados del sistema educativo. Nos referimos al hecho, normal hasta el decreto 124/2007, de que el docente, obligado por el decreto anterior, tuviese que impartir la docencia en la lengua oficial solo en Galicia, sin perjuicio de que los alumnos empleasen cualquiera de las dos oficiales “en sus manifestaciones oral y escrita …”. El decreto que aquí se impugna viene a suprimir esa libertad de los alumnos, libertad constreñida bajo la presión del decreto anterior dirigido a los profesores -“se procurará que los alumnos utilicen …” -, pero libertad al fin, por un régimen de “limpieza lingüística” en las aulas, o de homogeneidad y unidad, con exclusión, con carácter general, del uso de la lengua oficial del Estado. El decreto no aduce motivo alguno de calidad o conveniencia para esa restricción de aquella libertad de los alumnos, excepto las motivaciones del plan al que se aludirá (básicamente se trata de “galleguizar”, entendiendo por tal cosa la “modificación de hábitos lingüísticos” de la población) La tesis de esta parte es que la imposición de una lengua con carácter general implica, con el mismo carácter, la exclusión de la otra. La impugnada ha defendido con éxito en la primera instancia la ecuación con carácter general = uso normal para acogerse al mismo beneficio que la normativa catalana, inserta en el ordenamiento vigente gracias a ese eufemismo (uso normal) Ahora bien: el uso normal de una lengua no excluye, al menos en teoría –en la teoría del bilingüismo armónico- el uso normal de otra. Por el contrario, el uso coactivo, con carácter general, de una lengua, excluye, desde luego, el uso voluntario, con carácter general, de otra, ya que no es posible usar, con carácter general las dos en el mismo ámbito –el escolar-. Se trata de un concepto reflejo del uso excepcional: el uso con carácter general de una lengua, por imposición de un decreto, sólo permite el uso excepcional de otra, cuando el decreto lo permita. Y la única excepción admitida es en la programación y otros documentos didácticos referidos a la asignatura de lengua castellana (art. 6.2) - II - 1º El recurso se basaba en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico español (art. 1 de la C.E.) que no ha de perderlo de vista o ignorarlo, como creemos que hacen los preceptos impugnados, cuando se trata de tutelar el ejercicio de varios derechos fundamentales inspirados por ese valor superior; y, concretamente, en el de igualdad y no discriminación como derecho fundamental recogido en el art. 14. Que la prohibición de uso del español en la escuela atenta contra la libertad es algo demasiado evidente. La única cuestión estriba en determinar si hay algún bien jurídico superior que justifique ese sacrificio. La argumentación de que esa libertad está “relegada” al art. 3º de la Constitución, y, por tanto, no amparada por el procedimiento especial y sumario, entendemos que ignora que la libertad como valor superior del ordenamiento inspira las libertades concretas, desde la puramente física o muscular del art. 17, la de elección de residencia y circulación del 18, muy seriamente afectada por la exclusión del español como lengua docente para las familias con hijos en edad escolar, la de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra o el escrito, que no parece que quepa limitar o encauzar por una de las dos lenguas oficiales con exclusión de la otra, o la de cátedra, que no parece que quepa limitar por razón de lengua, dentro de las dos oficiales; o la libertad de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, o por medio de cualquiera de las dos lenguas oficiales. O la libertad de enseñanza, que no parece que quepa limitar para su ejercicio por medio de una sola de las lenguas oficiales en el territorio. En el caso presente se suprime una libertad que los alumnos tenían hasta el decreto impugnado: la de usar la lengua oficial del estado en la vida escolar en Galicia, y creemos que esa supresión afecta a la libertad no sólo como valor superior del ordenamiento, sino como derecho fundamental reconocido en los preceptos citados. 2º El derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de lengua, como circunstancia personal y social está comprendido en la enumeración abierta del artículo 14. Que la Constitución mencione la diversidad lingüística y el derecho al uso de la lengua oficial del estado en el art. 3º no la excluye las discriminaciones por razón de lengua del art. 14: antes al contrario refuerza su importancia como circunstancia personal por la que no puede producirse discriminación. El art. 2.1 de la Declaración Universal de los derechos humanos y el 10.2 de la Constitución imponen la máxima protección contra la discriminación por razón de lengua, sin que la cooficialidad sea excusa para relegar el rango de esa protección. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición Se argumenta que la cooficialidad no es un derecho fundamental, y que, por tanto, su mención en el art. 3 impide que entre en juego la protección de los derechos enumerados entre los art. 14 y el 28. La cooficialidad es un arbitrio constitucional o una técnica para evitar la discriminación de los hablantes de alguna de las dos lenguas. Referir la cuestión al instrumento de la cooficialidad no debe permitir escamotear la discriminación, si la cooficialidad se vulnera. Esta parte pudo referirse a la cooficialidad, como mera evidencia del derecho a no ser discriminado por razón de lengua, no como prueba de lo contrario. III Para el análisis de las infracciones que fundan este recurso, incluido el defecto, y también el exceso de jurisdicción, seguiremos el orden establecido por la sentencia, que se cita extensamente, casi en su totalidad, en lo que sigue: Dice la sentencia que se recurre: Dado que, tras la alegación del artículo 14 de la Constitución española como vulnerado, la accionante hace continuas referencias al principio de cooficialidad, recogido en el artículo 3, conviene aclarar que éste no expresa ningún derecho fundamental, pues sólo lo son los recogidos de los artículos 14 a 29, por lo que la pretendida lesión del derecho al uso del castellano no concierne a los derechos fundamentales, tal como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002.
La cooficialidad se estableció para acabar con la discriminación histórica de que eran objeto los hablantes de la lengua regional. La cooficialidad es, por tanto, el recurso del derecho público para evitar una discriminación. Y la vulneración del régimen de cooficialidad entraña una discriminación. Es sorprendente que la reivindicación de cooficialidad sirviese en su día para acabar con una situación discriminatoria, y, una vez establecida formalmente, no pueda invocarse su cumplimiento efectivo para que efectivamente no se produzca discriminación. Según esto, la mención del régimen lingüístico en el art. 3 permitiría que las discriminaciones por razón del idioma quedaran fuera del art. 14. Cuando parece más lógico lo contrario: la preeminencia sistemática dada a la cuestión lingüística induciría a no dudar de lo graves que pueden ser las discriminaciones por tal circunstancia personal o social -en la enumeración abierta del art. 14-. En cualquier caso, el art. 2.1 de la Declaración universal de los derechos humanos, en razón del papel que le atribuye el art. 10.2 de la Constitución, resuelve cualquier resquicio de duda, al incluir expresamente la lengua entre las circunstancia que no pueden dar lugar a discriminación. No hemos hallado la Sentencia de ese Tribunal de 04/10/2002 que, supuestamente, razona de ese modo. Tal vez se trate de un error. Sigue la sentencia: Además, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1994, las hipotéticas vulneraciones del derecho contenido en el artículo 3 de la Constitución no pueden convertirse en infracciones del artículo 14 de la Constitución, además de su diferente rango y de que es éste y no aquél el que cabe en el ámbito de este proceso especial, añadiendo dicha sentencia que el derecho consagrado en el art. 27 de la Constitución española no incluye, como elemento necesario, que la educación deba ser impartida en uno u otro idioma, siendo instrumentos idóneos para ella cualquiera de los oficialmente reconocidos. Sin embargo, sí hemos hallado la de 25 octubre 1994 [RJ 1994\8222] (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) con esta referencia en la base de datos de jurisprudencia Aranzadi: Alumno de Facultad de Derecho que cursando sus estudios en Universidad Catalana, se integra voluntariamente en grupo que recibe la enseñanza en dicha lengua: exigencia de examen en castellano alegando una supuesta discriminación con los demás examinandos. Sin duda, en toda elaboración jurídica hay elementos extrapolables, pero el supuesto está muy alejado de la enseñanza obligatoria, así como de la integración obligatoria en el único sistema educativo tolerado: la nacionalización de la educación, en cuanto al idioma, es absoluta: la única opción de los gallegos para eludir los preceptos impugnados es enviar a sus hijos fuera de Galicia. En resumen, cuesta mucho persuadirse de que las discriminaciones por razón de lengua no son susceptibles de esta forma de amparo -el procedimiento especial y sumario para la protección de derechos fundamentales- porque el constituyente regule en el art. 3 la cooficialidad. Antes al contrario: el art. 3 establece el régimen lingüístico constitucional. Si su vulneración da lugar a una discriminación por razón de lengua, como de cualquier otra circunstancia personal o social, habrá lugar a la protección procedente. Sigue la sentencia: ... añadiendo dicha sentencia que el derecho consagrado en el art. 27 de la Constitución española no incluye, como elemento necesario, que la educación deba ser impartida en uno u otro idioma, siendo instrumentos idóneos para ella cualquiera de los oficialmente reconocidos. Además de que esa sentencia no parece en absoluto adecuada a la situación enjuiciada en este recurso, hemos de subrayar un hecho que parece haber pasado desapercibido al Tribunal a quo: no impugnamos en este procedimiento especial y sumario la lengua en la que se imparte la educación -toda en gallego, en Galicia- o lengua docente, como se dice reiteradamente en la sentencia, que es la lengua a la que la administración recurrida ha tenido que obligar a los docentes a impartir sus clases, pues no parecían dispuestos a hacerlo de manera libre. En efecto, eso, en su caso, será objeto de otro pleito. De lo que aquí se trata es de la lengua de los discentes. En el proceso de substitución del español por el gallego en la educación (también llamado de “normalilzación”), ha habido varias etapas, y el decreto impugnado representa un cambio brusco de etapa. Se resumen, muy brevemente, sus hitos fundamentales:
1. reservaba unas materias que tendrían que impartirse en gallego, iniciando así el camino del 124/07, que las reserva todas (las troncales); 2. imponía, de manera impersonal, a los docentes, la carga de tratar de persuadir a los alumnos para que cambiaran de lengua, (en el caso de que su lengua fuera el español) en las materias reservadas por el decreto al gallego como lengua docente (1/3) y en las demás –hasta el 100%- que se impartieren en gallego [8.1. En las áreas o materias impartidas en lengua gallega se debe procurar que los alumnos y las alumnas la utilicen en las manifestaciones oral y escrita.] Aún así, tal dicción no imponía a los alumnos una “lengua discente” determinada, y éstos podían seguir utilizando cualquier a de las dos cooficiales, hasta que resultasen persuadidos de utilizar sólo la dilecta.
Juzgamos necesaria esta explicación porque, a cualquiera podría parecerle no sólo natural, sino necesario, que la lengua de la clase sea la misma para docentes y discentes. Sin embargo, algo tan natural y tan lógico da por supuesta la ininteligibilidad entre las dos lenguas, situación muy ajena al gallego y el español o castellano, gracias a lo cual ha sido posible mantener durante 24 años un régimen de cierta libertad lingüística -al menos para los alumnos, aunque sujetos a prédicas e intimaciones a partir del decreto 247/95- sin que el sistema educativo se haya resentido, por sus resultados, sensiblemente más que cualquier otro de los demás subsistemas españoles. En definitiva, la razón de la impugnación del Decreto 124/07 no es la lengua docente, sino la lengua discente, la lengua de los alumnos: mientras que hasta el decreto impugnado podían utilizar indistintamente cualquiera de las dos oficiales, congruentemente con un régimen de cooficialidad, a partir del decreto ya sólo pueden utilizar una de ellas en la práctica totalidad de la vida escolar, conforme al designio del decreto de convertir el gallego en “la lengua base de la enseñanza” Dice la sentencia que se impugna: Debe aclararse que el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma como lengua normal de la Administración educativa en parámetros constitucionales ya ha recibido la aceptación del Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, de los que es paradigma la sentencia 337/1994, de 23 de diciembre, en la que se consagra la doctrina de que el uso normal (tampoco el concebido "con carácter general") de la lengua propia de la Comunidad Autónoma no vulnera el principio de cooficialidad porque no excluye el uso de la otra lengua oficial.
La sentencia confunde a veces los dos
preceptos impugnados, y las razones de la impugnación de cada uno. Esta parte no ha impugnado “el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma como lengua normal de la Administración educativa” aunque tenga una dificultad insalvable para comprender el sintagma “lengua propia de la Comunidad Autónoma”, salvo como una metáfora antropomórfica del Leviathan. Lo que hemos impugnado es el art. 2 del decreto, precisamente porque dicho precepto excluye, con carácter general, el uso del español en todo ese sector de administración. Ciertamente, deroga la cooficialidad de las dos lenguas en la administración educativa. Pero si esta afirmación perjudica el propósito de este recurso –en virtud de esa teoría, que no compartimos, a cuyo tenor, la infracción de la cooficialidad excluye la del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación-, téngase por no puesta: atiéndase al hecho de que la imposición con carácter general de una de las dos lenguas oficiales, excluye con carácter general -con la salvedad expresa de las comunicaciones extraterritoriales, que ya no se respeta en la práctica- el uso de la otra. El Tribunal admite que la fórmula “con carácter general” tiene el efecto salvífico alegado por la demandada y que los afectados no perciben. Confiando en que permanecería de acuerdo consigo mismo, en el recurso se citó la sentencia 131/96 que declaró la nulidad del precepto homólogo del antecedente decreto 247/95, impugnado también por esta parte: QUINTO.- El primer artículo impugnado es el 1º Puntos 1.2.3 en cuanto impone exclusivamente la lengua gal1ega en las relaciones mutuas e internas de las Administraciones Territoriales y Locales. La inconstitucionalidad del precepto en relación con el artículo 14 de la Constitución resulta manifiesta al determinar una patente desigualdad frente al uso del idioma castellano que absolutamente se posterga en todas las relaciones, anuncios y comunicaciones con la única salvedad de las actuaciones que se realicen a solicitud de persona interesada y para el caso de que ésta la pida. Ello también supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia y art. 4.2 de Ley 3/1983, de 15 de Junio, de normalización lingüística, que en coherencia con el precepto constitucional citado vienen a establecer la cooficialidad de ambas lenguas en consideración a las dos comunidades lingüísticas. …//… La determinación, por tanto, de que solo sea, el idioma gallego el utilizado dentro de la Administración educativa supone una patente discriminación respecto al castellano, de modo que cualquier ciudadano español, fuere o no de Galicia, desconocedor del idioma gallego que no tiene el deber legal de conocer (S.T.C. nº 84/1986, de 26-6), quedaría absolutamente discriminado y en situación de inferioridad frente a todos los textos, comunicaciones, impresos y anuncios redactados en idioma gallego, que según el Decreto impugnado será el exclusivamente utilizado en todas las actuaciones de la administración educativa con la única limitada excepción señalada. Ello supondría una clara discriminación que proscribe también el art. 1.3 de la L.N.L. Sin embargo, acaso por el tiempo transcurrido, o por la mutación constitucional producida por la erosión de estos años, resulta ahora que la exclusión absoluta de una de las lenguas oficiales era inconstitucional por discriminatoria, pero la exclusión sólo “con carácter general”, no lo es. No lo es ni siquiera con carácter general. Entiende esta parte que el derecho sólo es posible a partir de la lógica y mientras no pierda un mínimo contacto con ella, por lo que interpone este recurso. Sigue la sentencia aquí recurrida: En ese sentido, el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, al que vino a sustituir el ahora impugnado, tras la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1996 que declara la nulidad de los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 1°, fue ya modificado por el Decreto 66/1997, introduciéndose en aquél la previsión de que el uso de la lengua gallega lo sería "con carácter general", lo que se consideró suficiente para ejecutar aquella sentencia, No se sabe quién lo consideró suficiente, ni si alude el Tribunal a la convalidación de una nulidad por consentimiento, siquiera tácito, por desistimiento cívico o por prescripción. … reiterándose ahora esa previsión en el artículo 2 del Decreto impugnado, preservando de ese modo su adecuación a la Constitución pese a que la recurrente no se muestre de acuerdo con dicha salvaguarda como fórmula de preservación. Desde el momento que con esa fórmula no se excluye el uso del castellano como lengua asimismo oficial en esta Comunidad Autónoma, ni se conculca el principio de cooficialidad ni se vulnera el de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución española pues no se aprecia la discriminación que se denuncia. Para recalcar todavía más la conformidad a la Constitución española de la norma cuestionada es procedente recordar que una cuestión igual, aunque referida al uso de la lengua catalana en la enseñanza, ... … en la enseñanza es una cosa, y en la burocracia educativa, otra. La sentencia 131/96 del mismo Tribunal a quo distinguió lo que ahora confunde:
... fue la que se suscitó en el recurso que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994, antes mencionada, en la que se proclama que "no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986, fundamento jurídico 1.), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E. y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía" Pero nadie cuestiona tal cosa. En este recurso, en lo que a la enseñanza se refiere, no se impugna la reserva de todas las materias troncales al cupo lingüístico gallego -en cuanto a la obligación que se impone a los profesores-. Se impugna la supresión del régimen de relativa libertad de que gozaban los alumnos, como consecuencia de la derogación del art. 8º del decreto 247/95 -que sólo les sometía a prédicas y a apelaciones identitarias- y su substitución por el art. 13 del decreto 124/07, que les impone el uso de una sola de las dos lenguas cooficiales en todas sus manifestaciones oral y escrita (respeta, sin embargo, la “lengua mental” de modo que los alumnos español-hablantes podrán seguir pensando en su lengua y traducir mentalmente antes de hablar o escribir. De esta carga queda relevada la parte de la población escolar que piensa en la lengua dilecta. Pero esta parte de la población ya gozaba de esa comodidad: el nuevo régimen no beneficia a nadie y perjudica a la mayor parte de los alumnos) Por otra parte, ¿qué significado y alcance puede tener el inciso “junto al castellano” en el régimen establecido?
Para la claridad de la
distinción entre lengua docente -que no es el objeto de este recurso- y
lengua discente -que lo es- resultan de utilidad las alegaciones de la
Generalidad de Cataluña (razonamiento E) para salvar la
constitucionalidad de la Ley de Normalización Lingüística
catalana, con motivo de la Sentencia 337/1994, sobre el catalán como
lengua vehicular o docente: Aunque, como decía Montaigne, el lenguaje engañoso es menos sociable que el silencio, estas alegaciones ilustran un hecho: se puede tratar de engañar a los tribunales; se puede, incluso, engañar a los tribunales, y, entre ellos, al más alto tribunal. Pero hay que emplear las palabras adecuadas: el art. 13 impugnado en este recurso, dice,
1. En las áreas, materias
o módulos impartidos en lengua gallega el alumnado utilizará, con
carácter general, el gallego en las manifestaciones oral y escrita.
Aducir la Sentencia 337/94 para declarar
la inocuidad de ese mandato taxativo para la libertad y para la igualdad
constitucionalmente garantizadas -también a los niños o adolescentes-
gracias a esa fórmula salvífica “con carácter general”, es cambiar el
significado que hasta hace poco venían teniendo las palabras: esa
fórmula -con carácter general- expone a los alumnos a la opresión
lingüística, con carácter general, pero a unos mucho más que a otros,
pues a unos se les priva del uso de su lengua en las manifestaciones
oral y escrita, con las dificultades que ello implica en el proceso
de aprendizaje. Como resulta que hay alumnos cuya lengua materna es una,
y alumnos cuya lengua materna o de preferencia es otra -y no vale decir
que las dos son iguales para los sujetos porque en tal caso no se
habrían producido en España, entre otros muchos trastornos, la
incalculable pérdida de tiempo y recursos en que estamos- resulta que a
unos el precepto les afecta poco, y a otros mucho. Y esto es
discriminatorio, así como injustificado en relación con la situación
anterior, en la que subsistía la libertad de uso, aunque comprimida por
la consigna moral del art. 8º del decreto 247/95. [1.
En las áreas o materias impartidas en lengua gallega se debe procurar
que los alumnos y las alumnas la utilicen en las manifestaciones oral y
escrita.] En cuanto a la vulneración del derecho a la educación, proclamado en el artículo 27 de la Constitución española, que igualmente se invoca, hay que tener en cuenta que la cuestión lingüística en el ámbito educativo (en concreto el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores) no es residenciable en el artículo 27 de la Constitución (sentencia Tribunal Constitucional 195/1989, de 27 de noviembre), mientras que el derecho a la libertad de elección en materia de educación no entra en la materia lingüística (sentencia Tribunal Constitucional 88/1983, de 27 de octubre). Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 argumentó, en el mismo sentido, que "la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1989 ha declarado que ninguno de los apartados del art. 27 de la Constitución incluye como elemento del derecho constitucionalmente declarado el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el centro público de su elección, y que ese derecho tampoco resulta de su conjunción con el art. 14 de la Constitución, pues la prohibición de trato discriminatorio no implica que la exigencia de igualdad de los españoles ante la Ley sólo pueda entenderse satisfecha cuando los alumnos reciban la enseñanza íntegramente en la lengua preferida por sus padres". Bien, admitámoslo: en los territorios agraciados con la riqueza de la diversidad lingüística los hijos de unos españoles reciben educación en la lengua oficial de su preferencia, y los hijos de otros españoles, no –si es el español - y, sin embargo, ello no afecta al derecho a la igualdad. Pero en este recurso impugnábamos -otra vez- la supresión de una libertad preexistente, para decenas de miles de alumnos: la utilización de su lengua en las clases, mientras que a los otros, sólo se les prohíbe utilizar una lengua que ya no utilizaban como preferente. Continúa la sentencia: Al margen de las anteriores consideraciones, la Administración educativa no puede abdicar de la obligación que en el Estatuto de autonomía se le impone de pretender normalizar el uso del gallego dentro de su esfera de competencias, pues en su artículo 5 define el gallego como lengua propia de Galicia, que los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y que todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos y asimismo, establece que los poderes públicos de Galicia potenciarán el empleo del gallego en todos los planos de la vida pública, cultural e informativa, y que dispondrán de los medios necesarios para facilitar su conocimiento, Este desbordamiento en pro del ejecutivo es innecesario, y anticipa el exceso de jurisdicción que alegaremos. Cabe suponer que la administración recurrida no ha estado abdicando durante veinticuatro años de sus responsabilidades normalizadoras, y que, simplemente, las ejerció con menor lesión de la libertad de los presuntos anormales, y con menor presión discriminatoria. El actual poder normalizador no precisa estímulo alguno del poder judicial. Al contrario, esta parte acude en busca del amparo judicial, no del reforzamiento de la cobertura teórica –harto dudosa- que ese poder no necesita. … mientras que la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, garantiza la igualdad del gallego y del castellano como lenguas oficiales de Galicia y asegura la normalización del gallego en todos los campos de la sociedad, mientras que su artículo 14 indica que al final de la enseñanza obligatoria se garantizará la igualdad de competencia lingüística en los dos idiomas oficiales. Vivimos bajo un régimen linguocrático que parasita y compromete nuestro sistema constitucional. Tal vez el juzgador de instancia no puede eludirlo por entero –y, acaso, en último término, hubiera de fallar en contra de la libertad y la igualdad en aras de las consideraciones místicas incrustadas en un ordenamiento supuestamente aconfesional-, pero podía evitar su loa. En particular, preceptos imposibles como ese que garantiza “la igualdad de competencia lingüística en los dos idiomas oficiales”, como si el poder pudiera procurar el conocimiento, y, más difícil todavía, un conocimiento igual de dos cosas distintas. Se trata de normas-propaganda, con una función exclusivamente política: jurídicamente no sirven para nada, y su incorporación a las sentencias les confiere una apariencia de rigor jurídico que no puede dispensar poder alguno. En la misma línea, continúa la sentencia: Por mucho que la demandante muestre su desacuerdo con la fórmula empleada, lo cierto es que la expresión "con carácter general", al margen de lo que pudiera suceder en casos concretos, y limitados a enjuiciar exclusivamente la dicción normativa, aleja todo riesgo de discriminación al no establecer con carácter exclusivo el uso de la lengua gallega en la enseñanza, aunque persiga potenciar su uso dando prioridad a su presencia en sectores estratégicos como la enseñanza, en congruencia con uno de los objetivos marcados en el Plan general de normalización de la lengua gallega, aprobado por unanimidad en el Parlamento de Galicia en septiembre de 2004. La expresión “con carácter general” no se puede entender “al margen de lo que pudiera suceder en casos concretos” porque su pretensión y alcance es, precisamente, general. “Limitados a enjuiciar la dicción normativa”, por supuesto, de eso se trata, con carácter general es siempre que no haya lugar a una excepción, siempre que otra norma, de igual o superior rango no diga lo contrario. Las excepciones no se contemplan, simplemente porque hubiera sido peor. La asunción por el juzgador de la retórica del ejecutivo nos contrista particularmente: no todos los sujetos de derecho comparten esa supuesta unanimidad por la que es bueno y necesario substituir una lengua por otra a fuerza de decretos –otra cosa sería mediante la evolución social aditiva de innumerables decisiones individuales libres a lo largo de generaciones. El problema es que en libertad la gente va en contra de esos designios-. Claro que la enseñanza es un sector estratégico, como dice el Plan xeral de normalización da lingua galega -no hay versión en español-, para cambiar los hábitos lingüísticos de la gente –justificado ello en esa tendencia natural de la gente hacia los malos hábitos …- pero ese lenguaje militar alinea innecesariamente al Tribunal con una parte, y traslada la unanimidad parlamentaria búlgara, muñida al margen de las formas de elaboración del derecho para la comisión del citado Plan, a los tres poderes del estado. Porque una cosa es sentenciar, si el sistema de fuentes no permite otra cosa, en contra de la libertad y la igualdad de los ciudadanos, y otra es asumir, como ratio decidendi, la retórica del “poder normalizador”, ejecutivo, y la auctoritas de un legislativo fraudulento. Porque es preciso indicar que el “Plan xeral de normalización da lingua galega”, invocado por el Decreto impugnado como fuente y antecedente, salvo en la ínfima parte incorporada al decreto en su disposición adicional, no es fuente de derecho. Por otra parte, si la sentencia se hace eco de aquella unanimidad parlamentaria, -aunque, mejor, no-, hubiera debido hacerse eco también de su ruptura, precisamente por el desbordamiento en que incurre el decreto impugnado. La Ley (G) 3/83 [LG 1983\1070] de 15 de junio, de normalización lingüística, mandaba (art. 23) El Gobierno Gallego establecerá un plan destinado a resaltar la importancia de la lengua como patrimonio histórico de la comunidad y a poner de manifiesto la responsabilidad y los deberes que ésta tiene respecto de su conservación, protección y transmisión. En 2004, el Parlamento, sin modificar la ley, elaboró directamente dicho plan, que llamó Plan xeral de normalización da lingua galega. No es una ley, por lo que ni estuvo sujeto a su procedimiento de elaboración ni a control de constitucionalidad. Tampoco es un reglamento. Es un acto del Parlamento, sí, pero es jurídicamente nada, y, sin embargo, ya luce en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciendo bueno el destierro del uso de la lengua española de toda la administración educativa territorial (art. 2 del decreto 124/07) y el mandato a los alumnos de usar –aunque sólo “con carácter general”- la lengua gallega en las aulas en las asignaturas troncales (art. 13) Hubo poderosas razones para que “el Plan” eludiera todo control: he aquí algunas de las luminarias que condujeron a los dos artículos impugnados en este recurso: Objetivos Sector 2 Educación, familia e mocidade: 1. Asegurar a galeguización de todos os niveis do sistema educativo, tanto no ámbito docente coma no das relacións interpersoais entre os distintos membros da comunidade educativa. 2. Fomentar a transmisión da lingua galega no ámbito familiar. 3. Habilitar dentro da cultura xuvenil espazos de uso para o galego a través dunha oferta de produtos de demanda masiva no eido da cultura e do ocio. 4. Fomentar entre a mocidade os valores funcionais, identitarios e diferenciais da lingua galega.
Puntos débiles –situaciones o procesos que hay que remediar, corregir o evitar, en opinión del planificador de la normalización-: “• A lingua non se percibe como factor radical de identidade e os seus problemas parece que non preocupan á maioría social … • Aumento da poboación urbana e aumento, polo tanto, do número de pais que crían os fillos en castelán. [Este problema –que la gente busque mejores condiciones de vida- se resuelve con una campaña publicitaria en portugués, elaborada por una élite urbana, invitando a los jóvenes a “ficar no rural”] • Aumento da xente nova para a que o galego xa é lingua aprendida, segunda, non emocional e non necesaria, que xa non saben por que a deben falar. [Esa inconsciencia juvenil ante los deberes patrios …] • Índices preocupantes de monolingües en castelán nas máis importantes cidades. [en la retórica de combate se les llama “analfabetos en galego”] • Aparición de casos illados de desgaleguización no mundo rural. • Distribución desigual por clases (baixa/alta) e por grupos de idade (adultos/novos). • Persistencia de inercias non galeguizadoras nas clases altas da sociedade. [La vieja lucha de clases ha encontrado un motivo de renovación] • Indiferenza social ante a promoción do galego: a sociedade galega só se deixa levar. [Tal vez esta creencia, este desprecio típico del déspota ilustrado, indujo el exceso del decreto 124/07, porque, es cierto, la sociedad gallega se había dejado llevar mientras la cuerda no pegó un tirón demasiado brusco] Creemos que en los pronunciamientos anteriores de la sentencia hay un exceso de jurisdicción, innecesario para su efecto: podría desestimar –creemos que equivocadamente- el recurso, sin asumir la retórica de la otra parte, sin dar carta de naturaleza a postulados de orden político, y, sobre todo, sin reconocer autoridad de fuente del derecho a un instrumento –el Plan xeral de normalización da lingua galega- que, sea lo que sea, tal vez una declaración de intenciones del legislativo autonómico, no se corresponde con cualquiera de las fuentes conocidas. Continúa la sentencia que recurrimos: Y la sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994 ya mencionada considera acorde a la Constitución española la formula análoga "vehiculo de expresión normal" empleada por la Administración educativa de Cataluña, justificándolo por la finalidad de normalización del uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma. Razona el máximo intérprete de nuestra Constitución en su fundamento jurídico vigésimo primero que "Aun teniendo la ley aquí considerada como objetivo principal la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos, no cabe olvidar que también está dirigida a "garantizar el uso normal y oficial del catalán y del castellano" (art. 1,1 de la ley, con referencia al art. 3 EAC); y los particulares, como se acaba de indicar, pueden utilizar la lengua de su elección en sus relaciones con los Centros educativos. Por lo que no cabe entender que el precepto cuestionado sea contrario al derecho de igualdad que la Constitución reconoce ni al mandato de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva (art. 9.2 CE)", dando lugar a que el Tribunal Supremo, que había planteado la cuestión de inconstitucionalidad, en la sentencia de 13 de julio de 1995, posteriormente dictada, validase un precepto análogo, lo cual es íntegramente predicable respecto a la impugnación que ahora se analiza en cuanto no prevé que la lengua propia de la Comunidad Autónoma haya de ser utilizada como lengua única en las relaciones de los ciudadanos con los centros docentes radicados en esa Comunidad.
Pero la analogía entre “con carácter general” y “vehículo de expresión normal”, si hay alguna, es demasiado remota para fundar en ella un fallo restrictivo de derechos fundamentales. Acudir a analogías dudosas para ampliar la libertad, sin perjuicio de nadie –más que de finalidades místicas y de quienes, insanamente, se identifican con ellas- es muy distinto de hacerlo en dirección contraria: para restringir la libertad y para establecer desigualdades. Si ello fuere jurídicamente admisible, habría de ser, al menos, una analogía clara e indiscutible. El decreto 124/07 sobre regulación, uso y promoción del gallego en el sistema educativo, como su propio nombre indica, y resulta de su articulado, no sólo de los dos artículos impugnados, no está dirigido a "garantizar el uso normal y oficial del gallego y del castellano" -0-0- Continúa la sentencia: TERCERO.- La impugnación, por esta vía jurisdiccional privilegiada, se extiende al artículo 13 del Decreto 124/2007, según el cual "En las áreas, materias o módulos impartidos en lengua gallega el alumnado utilizará, con carácter general, el gallego en las manifestaciones oral y escrita". Considera la demandante que también en este caso se vulnera la igualdad por razón de lengua al imponer a los niños la obligación positiva de uso de la lengua gallega y no establecer recíprocamente que en las áreas, materias o módulos que tengan que impartirse en lengua castellana el alumnado tenga que usar con carácter general dicha lengua en las manifestaciones oral o escrita. Ante todo ha de dejarse al margen el debate sobre la existencia o no de habilitación o cobertura legal en este caso, pues estamos en sede de protección de derechos fundamentales y solo esa cuestión puede ser abordada. [Cierto: ha de dejarse al margen el principio de legalidad. Pero la inexistencia, patente, de esa cobertura -y como consecuencia de una sentencia constitucional sobre la ley 3/83 [STC 84/1986 (Pleno), de 26 junio (RTC 1986, 84)]-, subrayada intensamente por el Consejo Consultivo en el procedimiento de elaboración –en informe unido al expediente-, era un indicio no desdeñable]
Si bien las consideraciones contenidas en el anterior fundamento jurídico son extrapolables a esta impugnación del artículo 13 del Decreto 124/2007, sobre todo las relativas a la improcedencia de la invocación como derecho del principio de cooficialidad y a la inexistencia de conculcación del principio de igualdad, conviene añadir que ya la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 1996 desestimó el recurso y consideró adecuado al Ordenamiento jurídico el artículo 8.1 del Decreto 247/1995, sustancialmente igual que el ahora examinado, lo cual fue confirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000. En aquella sentencia se desestimaba el recurso respecto a aquel artículo 8 en base a que "perfectamente se incardina con todo lo anteriormente expuesto y finalidad del Decreto impugnado, de lo que no deja de ser una consecuencia necesaria que los libros de las materias impartidas en gallego estén normalmente escritos en gallego".
En efecto, la sentencia ya ha despachado en el anterior fundamento jurídico lo esencial del recurso y se ha ocupado extensamente del art. 13. Pero, al argumentar ahora, más que analogía, sustancial igualdad, entre el artículo 8.1 del decreto 247/95 y el 13.1 del 124/07, objeto de este recurso, para indicar la pertinencia de la misma resolución desestimatoria, es preciso recordar la sustancial diferencia entre ambos preceptos, por lo que, de ningún modo hay aquí cosa juzgada:
Ya hemos advertido antes que hay una gran diferencia cuantitativa entre el decreto 247/95, que iniciaba la reserva de materias para el cupo lingüístico en gallego –entorno a 1/3- y el 124/07, que no baja, en ningún caso, de 2/3 –aunque, en ambos casos el límite es la totalidad-
Aún sin esa precisión, no es lo mismo uno que otro. Los alumnos pasan de estar sometidos a las prédicas de algunos docentes, a estar sometidos a un mandato inequívoco –como deben ser los mandatos-. La cuestión es si el uso de una lengua se puede imponer por decreto –cuando ni la ley orgánica 1/81 pudo imponer el deber de conocerla- a toda la población por razón de edad, ya que, siendo forzosa la escolarización, y abarcando la estatalización de la lengua a todos los centros, públicos, concertado y privados en el territorio, ese mandato no reconoce excepción alguna: ni siquiera, como ha observado el Consejo consultivo, en los supuestos de exención de la asignatura, que el nuevo decreto ha restringido hasta excluir a los sordomudos, que antes podían pedirla. Sigue la sentencia: También en este aspecto la sentencia 337/1994 del Tribunal Constitucional presta respaldo a la conclusión de que aquella exigencia es conforme a la Constitución española argumentando que la Administración educativa autonómica «"resulta habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad", así como para ejercer "acciones políticas" y "toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas cooficiales" (STC 74/89, f. j. 3°, con cita de la STC 83/86)», añadiendo que "Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio (SSTC 69/88 y 80/88). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que el de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio". Razona seguidamente dicha sentencia del TC que "la Administración autonómica debe adoptar, respetando la legislación básica del Estado, las medidas adecuadas para que "la lengua catalana sea utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando" y "esta disposición trata de alcanzar un equilibrio en cuanto a los resultados de la enseñanza de las dos lenguas y la garantía del uso "normal y oficial del catalán y el castellano", pues ambas lenguas "deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y grados de la enseñanza no universitaria" y todos los estudiantes, "cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos", en argumentos íntegramente aplicables ahora. Tampoco. Tampoco en este aspecto la Sentencia 337/94 presta respaldo al art. 13 impugnado. Ya hemos dicho por qué al hilo de la anticipación del Tribunal sentenciador en el fundamento anterior. La misma sentencia 337/1994, junto a la 137/1986, avala que la lengua gallega pueda servir de vehículo de comunicación con carácter general en la enseñanza y centro de gravedad del modelo de bilingüismo, al exigirse en los estudios básicos no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente, estando habilitados, pues, los poderes públicos educativos para organizar la enseñanza de dicha lengua cooficial estableciendo su uso en atención a los objetivos de normalización lingüística, por lo que resulta constitucionalmente legítima la exigencia de utilización con carácter general, y sin exclusivismos, asimismo por parte del alumnado, desde la única perspectiva de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, que es la que aquí nos corresponde examinar, pues aquel carácter general permite la modulación en casos concretos. En este punto conviene destacar la relación de sujeción especial con la que están vinculados los alumnos, tal como destacó la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1996. En este recurso no hemos impugnado “que la lengua gallega pueda servir de vehículo de comunicación con carácter general en la enseñanza”, y ni siquiera lo del “centro de gravedad”, grave metáfora, sino que la administración pueda prescribir para toda la población sujeta a escolarización obligatoria, el uso, con carácter general, de una de las dos lenguas oficiales en todas las materias troncales, de palabra y por escrito, con exclusión simétrica, con carácter general, de la posibilidad de uso de la otra. Y esta cuestión que hemos planteado en el recurso, no aparece resuelta en la sentencia, por lo que alegamos defecto de jurisdicción. Por todo ello, a la Sala SUPLICO admita a trámite el presente recurso y, previos sus trámites, los estime con la casación de la sentencia recurrida y demás efectos. En Madrid, a veintisiete de febrero de 2008,
***** Exención del gallego en educación básica y enseñanzas medias Procedimiento para que sus hijos estudien en su lengua materna, español, a pesar de los estatutos
Programación
docente en la neolengua: autoayuda (completo con
escrito para Educación y para la Fiscalía)
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¿Quiere que sus hijos reciban enseñanza en
castellano? ¿Qué mecanismos tenemos los castellano hablantes para ejercitar el derecho de elegir la lengua española como lengua vehicular en la enseñanza? Presente una petición por escrito y con acuse de recibo al APA del colegio para que la cursen a la CONFAPA; no es necesaria su aprobación en asamblea, es un derecho constitucional.
También puede enviar una petición, certificada con acuse de recibo al
Consejero de Educación de la Junta de Galicia,
C/ Otero Pedrayo s/n, Quiere que sus hijos reciban enseñanza en castellano Estimada xxx: Le ruego disculpe mi enorme tardanza en atender su consulta. Lamento informarle de que el problema es mucho más grave de lo que apunta en su planteamiento. En realidad, el problema a que usted se refiere es bien pequeño, ya que están exentos de gallego el primer año los niños que se escolarizan procedentes de fuera de la región. Esta exención puede obtenerse dos años más, y, excepcionalmente, un cuarto año¹ Cierto que tal 'exención' lo es sólo de la calificación, pero no del resto de los poderes del galleguizador: los niños tienen que asistir a sus clases so pena de perder la exención. Esa ocupación durante todo el curso, o incluso durante varios cursos, es un pequeño problema comparado con el de recibir una parte considerable de las clases de las demás materias en lengua gallega. A veces esta manía alcanza a la misma lengua castellana (pese a la expresa prohibición legal) En este momento, de acuerdo con el Decreto 247/95² , como puede ver, una parte sustancial del currículum se imparte en gallego. La 'técnica' de este Decreto, consiste en asegurar mínimos de asignatruars que se han de impartir obligatoriamente en la lengua regional. Pese a la piadosa invocación del decreto citado, tendente, tal vez, a evitar su inconstitucionalidad, no se respeta 'el equilibrio entre las dos lenguas oficiales'' sea eso lo que fuere -probablemente alcanzar el estado de semiculto en ambas-. En consecuencia, puede suceder, y sucede a veces, que la mayor parte del currículo o incluso todo, se imparte en gallego, ya que no hay mínimo garantizado en castellano, excepto lengua castellana, que, anecdóticamente, me consta que se ha impartido en gallego en algún centro. A juzgar por la web del I.E.S yyyyy, cabe temer que no se respete ese 'equilibrio', aunque parece un instituto típico en el que se practica alegremente la nueva linguocracia. Siento mucho darle tan pésimas noticias. No crea que los gallegos, en general, somos estúpidos: apenas un 20 % votamos el estatuto de cuyo desarrollo mana este disparate. Somos las víctimas primeras e inmediatas de esta estafa que tiene muy difícil remedio: ningún partido político sostiene el sentido común. Pregunta usted qué puede hacer, a quién ha de dirigirse. El Secretario de AGLI, le ha dado una lista de instancias ante las que depositar las lamentaciones, con el mismo efecto que ante el famoso muro. No es que yo diga que eso no se deba hacer. Debe hacerse, pero creo que hay que separar esa actividad cívica de su problema concreto, que no tendrá solución por esos procedimientos, ni, en mi humilde opinión, por ningún otro. Creo que trabajamos para el futuro, aún siendo muy desalentador el que estamos viendo venir. Yo le diría que, si puede, libre a sus hijos de esta estupidez. Aún es duro para nuestros hijos, ¡Cuánto más no lo será para niños que no han tenido contacto alguno con esta lengua regional! Las autoridades académicas regionales no le van a dar respuesta alguna. Están embarcadas en un proceso de 'construcción nacional'. En cuanto a las autoridades de la nación en demolición, el Ministerio, en este momento, probablemente 'colabora a lo inevitable' -como en otros aspectos del caos territorial--; y el Defensor del Pueblo creo que hace tiempo que se ha dado por vencido ante un proceso que recibe el beneplácito de los tribunales, desde el Constitucional hasta los ordinarios. Me avergüenza profundamente darle esta respuesta. Trabajamos por la libertad, pero, de momento, las cosas han llegado a este punto, y aún nos vemos impotentes para contenerlas en él. Nos interesa mucho saber lo que decide, y queremos ofrecerle todo el respaldo que podamos darle, incluso asesoramiento jurídico ante cualquier instancia y hasta las últimas consecuencias. Nos interesa, en todo caso, saber si las restricciones a la libertad de educación en español influyen en su decisión.
¹
Decreto 79/1994, de 8 abril.
DO. Galicia 15 abril 1994, núm. 72.
Artículo 5.
1. En
la educación secundaria obligatoria se impartirán en gallego el área
de ciencias sociales (geografía e historia) y el área de ciencias de
la naturaleza.
Artículo 6.
1. En
el primer curso de bachillerato se impartirá en lengua gallega como
materia común la filosofía y como materias específicas de la
modalidad las siguientes: tecnología industrial I (bachillerato de
tecnología); biología y geología (bachillerato de ciencias de la
naturaleza y de la salud); historia del mundo contemporáneo
(bachillerato de humanidades y ciencias-sociales); dibujo técnico
(bachillerato de artes). 4. En la formación profesional específica de grado medio y superior el alumnado recibirá enseñanza en gallego en las áreas de conocimiento teórico-práctico que faciliten su integración socio-laboral. Artículo 7. Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley de normalización lingüística, los alumnos y alumnas no podrán ser separados en centros ni aulas diferentes por razón de la lengua. Artículo 8. 1. En las áreas o materias impartidas en lengua gallega se debe procurar que los alumnos y las alumnas la utilicen en las manifestaciones oral y escrita. 2. Los materiales que se empleen en las áreas o materias a las que se refiere el párrafo anterior estarán escritos normalmente en gallego, tendrán la calidad científica y pedagógica adecuada y atenderán, sin perjuicio de su proyección universal, las peculiaridades de Galicia. Con este fin la Consejería de Educación fomentará la elaboración y publicación de los materiales curriculares correspondientes. Artículo 9. En las áreas o materias -distintas a las señaladas en los artículos 4.3, 5 y 6- se empleará la lengua que se tenga establecida en el proyecto educativo del centro aprobado por el claustro y el consejo escolar. En todo caso, en el proyecto educativo del centro se cuidará y respetará el equilibrio entre las dos lenguas oficiales y en él constarán las oportunas medidas de apoyo y refuerzo para un correcto uso lingüístico escolar y educativo con el fin de alcanzar el objetivo general establecido en la Ley de normalización lingüística (artículo 14.3).
Artículo 10.
En todo caso, para hacer
efectivo el derecho a la educación, los profesores y profesoras
adoptarán las medidas oportunas con el fin de que los alumnos y
alumnas que no tengan el suficiente dominio de la lengua gallega
puedan seguir con provecho, las enseñanzas que en esta lengua le
sean impartidas. Artículo 11. La inspección educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. A tal fin los centros docentes públicos y privados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarios remitirán a la inspección educativa los horarios, áreas y materias impartidas en lengua gallega, así como la relación de los materiales curriculares empleados en estas materias. Comunicado de AGLI sobre La Coruña !!!! LIBROS EN FORMATO DIGITAL ¡¡¡¡ ! YA NO TIENE EXCUSA PARA NO LEERLOS ¡ ! YA TIENE EXCUSA PARA DIFUNDIRLOS ¡
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ÍNDICE ¡
Por la
normalización del español: El estado de la cuestion, una cuestion de
Estado.
CUENTOS
NACIONALISTAS
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